
• Dr. Fernando Rodríguez Mendoza
En agosto de 1993, se inició el camino de incorporar a la vida empresarial la conciliación y el arbitraje como medios alternativos de resolución de conflictos y controversias.
De aquellas experiencias hasta la fecha, indudablemente que no solo ha transcurrido el tiempo, sino que a la fecha el arbitraje comercial ha crecido considerablemente y se ha consolidado como un mecanismo complementario de resolución de conflictos a la justicia ordinaria, tanto a nivel nacional como internacional.
Hoy podemos decir sin lugar a dudas, que el arbitraje comercial es una realidad en nuestro medio.
Un litigio puede resolverse mediante la fórmula tripartita de la heterocomposición. Ésta se presenta como la fórmula más evolucionada o compleja de resolver el litigio, pues el tercero que interviene se presume imparcial y se le reconoce autoridad para imponer a las partes la solución que crea más justa atendiendo a derecho o, de ser posible, a las máximas de equidad.
No son iguales, pues, ni conceptualmente ni en los hechos, jurisdicción estatal y arbitraje. Queda claro así para cualquiera diferencia.
¿Cuál es la naturaleza jurídica del arbitraje?
Entonces ¿de qué estamos hablando finalmente? ¿Cuál es la naturaleza jurídica del arbitraje si hemos anatematizado la tesis contractualista y condenado la jurisdiccionalista o procesalista? ¿Significa esto acaso que el arbitraje no tiene naturaleza contractual ni jurisdiccional?
Todo lo contrario. El arbitraje tiene ambas naturalezas jurídicas que se manifiestan y aprehenden, cada una en su respectivo contexto. La contractual, en el momento del alumbramiento del arbitraje, cuando este nace, permitido por la ley, para el propósito ad hoc querido por las partes, esto es, poner fin a una controversia de Derecho. La jurisdiccional, de otro lado, en el posterior desarrollo que permitirá realizar ese propósito ad hoc. La realización del propósito pone término al carácter contractual y jurisdiccional del arbitraje.
El arbitraje es la manifestación más elemental de la administración de justicia. En el presente estado de la evolución histórica, sólo puede ser concebido como una sustracción legalmente autorizada a la jurisdicción estatal.
Se origina mediante un contrato privado por el que dos o más sujetos de Derecho deciden someter un conflicto con relevancia jurídica a la decisión resolutoria, definitiva y exclusiva de uno o más terceros denominados árbitros, que son designados por las partes o por algún mecanismo establecido por ellas. Así la decisión resolutoria de los árbitros o laudo será de cumplimiento obligatorio y vinculante para las partes, en virtud de que el ordenamiento jurídico establece que los contratos son ley para las partes. La ejecución de la decisión arbitral, en caso ésta sea necesaria, queda siempre en manos del Estado.
En la medida en que el arbitraje es una institución heterocompositiva para la resolución de controversias en el ámbito del Derecho Privado, aparece configurado -del mismo modo que el proceso jurisdiccional- como un actus trium personarum.
Es decir, el arbitraje per se, requiere la existencia de al menos dos personas que ocupen posiciones jurídicas contrapuestas, y la intervención de al menos un tercero que solucione la controversia, imponiendo, a las personas en conflicto, la solución de la misma. El hecho que el árbitro o los árbitros, jurídicamente hablando sean supra partes; nos permite establecer la diferencia entre las funciones conciliadoras y de mediación que en ocasión se regulan en los reglamentos de las instituciones, asociaciones o corporaciones encargadas de la gestión del arbitraje”.
El arbitraje, es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que está consolidado en las relaciones comerciales y es aplicable a especiales tipos de contratación como es el caso de la construcción y sus derivados.
• Presidente del Consejo Técnico del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Construyendo